Prohibido despedir por coronavirus. Consecuencias legales.

Prohibido despedir por coronavirus. Consecuencias legales.

El pasado 27 de marzo, se aprobó mediante Real Decreto-Ley la prohibición de despido por coronavirus bajo causas de fuerza mayor o razones objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) motivadas por coronavirus . Además, la protección se aplica tanto a contratos indefinidos como a temporales. Y dentro de estos últimos, especial mención a los contratos de interinidad, relevo y contratos de formación y aprendizaje.

PROHIBICIÓN DESPIDO DE TRABAJADORES  FIJOS

La entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se decretaba la situación de alarma, produjo y hasta hace poco ha seguido produciendo un altísimo número de despidos individuales, tanto de contratos indefinidos como de temporales. Si bien lo anterior, hemos de hacer especial mención al altísimo número de despidos de trabajadores temporales.

Por ello, el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, prohíbe expresamente despedir trabajadores con origen en las causas de fuerza mayor y razones objetivas causadas por el Covid-19 o coronavirus.

En este sentido establece que «La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido»

PROHIBICIÓN DESPIDO DE TRABAJADORES TEMPORALES

Pero además de prohibir el despido por coronavirus (técnicamente despido por causa de fuerza mayor o razones objetivas causadas por el covid-2019), extiende la protección contra el despido a los trabajadores temporales.

A partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley y hasta la finalización del Estado de alarma, y ello en relación con el Real Decreto 10/2020, de 29 de marzo, se interrumpirá la duración de los contratos temporales, incluidos los contratos de trabajo formativos (contrato de formación y aprendizaje), de relevo y de interinidad.

Por ello, desde 27/3/2020, los contratos temporales únicamente se pueden suspender, paralizando el tiempo de contratación, y a partir de 29/3/2020, todos los contratos temporales han de suspenderse por imperativo legal, con excepción de las actividades calificadas como esenciales, que deberán prestar servicios (ANEXO Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.)

Pero además de la mención que hace el Real Decreto-Ley 9/2020 a los contratos temporales de interinidad, contrato temporal de relevo, y contrato temporal de formación y aprendizaje, se incluyen en la medida los contratos temporales de obra y servicio, y los contratos eventuales por circunstancias de la producción.

QUÉ SIGNIFICA DESPIDO POR CORONAVIRUS

La expresión tan frecuentemente utilizada “despido por coronavirus”, responde a unos motivos muy concretos que se han de tener en cuenta de un posible despido.

Los motivos aducidos como “despido por coronavirus” son la fuerza mayor y las razones objetivas, que su vez se dividen en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y ellas, reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, y las cuales nunca podrán justificar el despido por esta causa.

Art. 22 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

“Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.”

CALIFICACIÓN DE DESPIDO POR CORONAVIRUS

Según la redacción del artículo 2 del Real Decreto-Ley  9/2020, de 27 de marzo, “no se podrán entender como justificativas” (las causas descritas) para la extinción del contrato ni para el despido.

Por ello, los despidos deben de considerarse improcedentes, dado que carecerán (por imperativo legal) de justificación. Precisamente la falta de motivo o justificación es una de las razones que por sí misma lleva a la calificación de despido improcedente.

Una vez lo anterior, habrá que revisar caso por caso y determinar aquellos despidos realizados como represalia a cualquier otro motivo: sospecha de coronavirus, aprovechar la situación de alarma para despedir a trabajadores con los que el empresario mantenga animadversión, etc.

Por ello, y en todo caso y salvo acuerdo entre las partes, serán los Juzgados de lo Social los que califiquen el tipo de despido por coronavirus.

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